miércoles, 30 de junio de 2010

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO

Por Carlos E. Pastor Maravi*

SUMILLA: INTRODUCCIÓN. I. LA CONCILIACION. II. ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO. III. TRANSACCION JUDICIAL. IV. EL DESISTIMIENTO. V. EL ABANDONO

INTRODUCCIÓN

El proceso es un devenir, es un ir hacia adelante, se comienza con la Demanda, luego sigue la Contestación de Demanda, luego el Auto de Saneamiento, después la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio, luego la Audiencia de Pruebas y por último la Sentencia. Este es el iter procesal civil normal para lograr una sentencia de merito, sin embargo, la sentencia no es la única manera de poner fin a un proceso ya que existen formas reguladas por el Codigo Procesal Civil de terminación de un proceso, el cual puede concluir sin declaración sobre el fondo o con declaración sobre el fondo . (1)

Veamos estos mecanismos que ocasionaran la conclusión del proceso:

I. LA CONCILIACION

La palabra conciliación encuentra su origen la voz latina conciliatio, y significa “acción y efecto de conciliar”; y conciliar proviene del latín conciliare, y significa “componer y ajustar los ánimos que estaban contrapuestos entre si” . (2) La conciliación puede darse tanto fuera como dentro del proceso, en esta oportunidad nos ocuparemos solo de la conciliación al interior del proceso.

La conciliación viene a ser aquel acuerdo a través del cual las partes deciden poner fin a su conflicto de intereses. Tengo que señalar que la conciliación ha sufrido modificaciones debido al Decreto Legislativo 1070. Producto de la dación de este Decreto Legislativo ya no existe audiencia de conciliación dentro del proceso (3), salvo que ambas partes (demandante y demandado) se lo soliciten al juez , tal como lo establece el primer párrafo del articulo 324 del C.P.C, que a la letra dice: si ambas partes lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier etapa del proceso.

Esta modificación que se ha dado de la conciliación judicial, es decir, aquella que se da dentro de un proceso, se debe tal como lo señala el Maestro Pedro Zumaeta Muñoz (4), a que no ha tenido el éxito que se esperaba, ya que en varias de las encuestas realizadas, se obtiene como resultado que esta es infructuosa, por muchas razones, por ejemplo:
a) El demandado no concurre a la audiencia
b) El juez no es un buen conciliador
c) La formula conciliatoria del juez no es aprobada por las partes
d) El ambiente, es decir, el Poder Judicial no es un buen lugar para realizar la conciliación.

Después de haber definido a la conciliación y señalar los cambios que ha sufrido, es preciso responder la siguiente interrogante: ¿Hasta qué momento las partes podrán conciliar? Según el artículo 323 del C.P.C se podrá conciliar en cualquier estado del proceso, incluso durante el trámite de segunda instancia. La norma permite que la conciliación pueda darse incluso durante el trámite de segunda instancia, es decir, que habiendo sido apelada la sentencia las partes aun tienen la posibilidad de autocomponer su conflicto de intereses . (5)

Ahora, es preciso señalar que solamente el juez va aprobar aquella conciliación que se refiera a derechos disponibles. Entiéndase por derecho disponible aquel del cual su titular pude disponer libremente, sin restricción alguna y cuya naturaleza es de contenido patrimonial.

La conciliación una vez que es aprobada por el juez debe ser homologada, es decir, equipararla a una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, la parte perjudicada podrá ejecutarla como si fuera una sentencia . (6)

II. ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

El allanamiento viene a ser aquel acto procesal por el cual el demandado acepta la pretensión o pretensiones formuladas por la parte contraria, es decir, quien se allana no cuestiona la pretensión en su contra, no esgrime una defensa de fondo sino por el contrario la acepta . (7)

Debemos tener presente que la pretensión procesal esta compuesta de dos elementos:
1. El petitorio (petitium): Constituye el objeto de la pretensión, por eso es que se le considera como su elemento principal. Es el pedido concreto que formula el pretensor frente al pretendido. Es lo que se pide sea reconocido o rechazado por el órgano jurisdiccional en la sentencia, a favor del demandante . (8)
2. La causa petendi: Constituye la causa del pedido, la razones del pedido. La causa petendi esta compuesta a su vez por: 1) Los fundamentos de hecho y 2) Los fundamentos de derecho.
Los fundamentos de hecho, vienen a ser la narración de los hechos, una historia de la situación que a dado lugar a que el actor interponga su demanda.

Dichos hechos deberán ser acreditados con los medios probatorios correspondientes, ya que la sola alegación de un hecho no basta para que el juez declare fundada la pretensión . (9)

La fundamentación jurídica, hace referencia a la norma que regula la relación jurídica material.
El allanamiento implica solo la aceptación del petitorio, acepta solo lo que el demandante está pidiendo, por ejemplo, desalojo por vencimiento de contrato, pagar la obligación dineraria, el divorcio por determinada causal, etc.

El allanamiento puede ser total o parcial. Si el allanamiento es total, el juez deberá expedir sentencia de inmediato, de ser parcial, es decir, que habiendo dos o más pretensiones el demandado solo se allana a una de ellas, en ese caso el juez seguirá con el proceso en razón a las pretensiones que no comprenden el allanamiento del demandado.

Una interrogante que debe surgir en el lector es ¿hasta qué momento uno puede allanarse? El allanamiento puede producirse hasta antes que el juez emita sentencia, así lo estable el artículo 331 del C.P.C. Ahora, es importante saber cuando uno se allana, debido a que si el demandado lo hace en el plazo que tiene para contestar la demanda este es exonerado de las costas y costos del proceso. (10)

Hay determinados casos en los cuales el juez declara improcedente el allanamiento, por ejemplo: el demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto, el conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres, el conflicto de intereses comprende derechos indisponibles, etc. . (11)

Por otra parte, el reconocimiento es aquel acto o mecanismo procesal en el cual demandado además de aceptar el petitorio también acepta la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y la fundamentación jurídica de esta, así lo establece el artículo 330 del C.P.C.

Debo mencionar que en la práctica no se utiliza el reconocimiento, todos los abogados optan por el allanamiento. Ello se debe a que con el reconocimiento el demandado se expone a que le puedan iniciar otro proceso, debido a que no solo acepta el petitorio como se dijo líneas arriba, sino que además reconoce como verdaderas los fundamentos de hecho de la demanda y su fundamentación jurídica, dando la posibilidad que uno de esos hechos de pie a una demanda posterior. Es por eso que muchos abogados, para proteger a sus clientes optan por el allanamiento dejando de lado el reconocimiento, por ser desventajoso . (12)

III. TRANSACCION JUDICIAL

Otra forma especial de conclusión del proceso es la transacción judicial. La transacción es un acuerdo a través del cual las partes haciéndose concesiones reciprocas, deciden sobre algún asunto litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que esta iniciado . (13)

El requisito sine qua non para que exista transacción es que las partes renuncien, sacrifiquen parte de sus derechos, por ejemplo, tratándose de un proceso de obligación de dar suma de dinero, las partes se ponen de acuerdo, para que, a través de la transacción, poner fin a su conflicto de intereses, en donde el demandante renunciara, por ejemplo, a los intereses que genero el préstamo y el demandado renunciara a cualquier acción que tenga contra este. Claramente se puede observar en este ejemplo, la renuncia que ambas partes hacen de sus derechos, ya que si esto no fuese así, es decir, solo una de las partes sacrificara su derecho, se trataría de una renuncia de derechos y no de una transacción.

La transacción judicial debe reunir una serie de requisitos como: debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo, se presentara por escrito, precisando su contenido y se legalizaran las firmas de las partes ante el secretario respectivo. Puede darse el caso que, habiéndose iniciado un proceso, las partes transigen fuera de este, en ese supuesto se presentara al órgano jurisdiccional el documento que contiene la transacción, legalizando sus firmas ante el secretario, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada, así lo establece el artículo 335 del C.P.C.

Es importante resaltar que el código sustantivo establece que solo se podrá transigir respecto de derechos patrimoniales (aquellos que son apreciables en dinero) . (14)

¿Hasta qué momento se puede transigir? La transacción puede darse en cualquier estado del proceso incluso durante el trámite de recurso de casación. Es decir que mientras una sentencia no se encuentre firme, no tenga la autoridad de cosa juzgada las partes mediante mutuas concesiones, pueden transigir y por consiguiente poner fin a su conflicto de intereses.

Por último, la transacción que pone fin al proceso tiene autoridad de cosa juzgada . (15)

IV. EL DESISTIMIENTO

Entiéndase por desistimiento a aquella declaración de voluntad manifestada por escrito, mediante el cual se renuncia a la pretensión, al proceso, o a un acto procesal. Los efectos de cada uno son totalmente diferentes.
¿Qué significa desistirse?

Desistirse significa renunciar, dejar de lado algo, perder uno el interés que se tenía por alguna cosa. Si yo me desisto de la pretensión, del proceso o de un acto procesal, es porque simplemente no me interesa.

Los efectos que van a producir cada una de estas clases de desistimiento son diferentes, por ejemplo, tratándose del desistimiento del proceso, la pretensión del demandante no se ve afectada, es decir, este podrá demandar lo mismo en otro proceso. En cambio, al desistirse de la pretensión, esta si se va ver afectada, ya que se está renunciando a ella y por lo tanto no se podrá iniciar otro proceso con la misma pretensión y contra el mismo demandado . (16)

Otra de las diferencias que existe entre el desistimiento de la pretensión y del proceso, es que el primero, no requiere el consentimiento del demandado, porque se entiende que lo beneficia, en cambio, el desistimiento del proceso si requiere la conformidad del demandado. Si hubiese oposición, es decir, si el demandado se negara, el proceso deberá continuar.

Muchos se estarán preguntando porque el demandante se desistiría de la pretensión o del proceso, por muchas razones, por ejemplo, en el caso del desistimiento de la pretensión esta le dejo de interesar al actor porque se dio cuenta que resultaba mas oneroso seguir con el proceso. En el caso del desistimiento del proceso este pude darse cuando el demandante advierta que su demanda esta mal planteada, carece de medios probatorios insuficientes y por tal razón decide desistirse para luego iniciar otro proceso ya con una estrategia diferente que le permita ganar la contienda.

Por último, puede darse también el desistimiento de un acto procesal, por ejemplo, el de un medio impugnatorio . (17)

V. EL ABANDONO

El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud de la inactividad de las partes, la misma que constituye una sanción al litigante negligente y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos.

Para que se dé la figura del abandono, las partes no deben realizar acto alguno que impulse el proceso durante un periodo de cuatro meses, lo cual dará lugar, a que el juez declare su abandono de oficio o a solicitud de parte o tercero legitimado . (18)

El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión, pero su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Si después de transcurrido el año se iniciase otro proceso con la misma pretensión y entre las mismas partes y este cayera nuevamente en abandono, se extinguirá el derecho pretendido.

Ahora, puede darse el caso que, habiéndose cumplido el plazo para declarar el abandono el proceso no concluya, debido a que el beneficiado con el abandono (entiéndase el demandado) realiza un acto de impulso procesal, que traerá como consecuencia que el proceso sigua su curso, continúe. Así lo establece el segundo párrafo del articulo 348 del C.P.C que a letra dice: No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal. (19)

Cabe señalar, que el artículo 350 del C.P.C establece los casos en que no procede el abandono como:
1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia.
2. En los procesos no contenciosos
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviese pendiente de actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso.
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del tramite dependiera de un actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Publico o a otra actividad o funcionario público que deba cumplir con un acto procesal requerido por el juez y
6. En los procesos que la ley señale

Por lo tanto, para admitir o rechazar la solicitud de abandono o al proponerla de oficio, el juzgador no solo deberá tomar en cuenta el plazo de paralización del proceso, sino también a lo que es materia de contienda, para los efectos de establecer si se encuentra incursa en algunas de las causales de improcedencia previstas en el articulo 350 del Código Procesal Civil.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
(1) Aparte de la sentencia existen otros métodos de concluir un proceso llamados en nuestra legislación civil “Formas Especiales de Conclusión del Proceso”, las cuales se encuentran contempladas en el Titulo XI de la Sección Tercera del Código Procesal Civil.
(2) Centro Peruano de Justicia Alternativa & Conciliación, Manual Practico de Conciliación Extrajudicial.
(3) Antes de la promulgación del Decreto Legislativo 1070 era obligatorio la Conciliación al interior del proceso.
(4) ZUMAETA MUÑOZ, Pedro, Temas de Derecho Procesal Civil.
(5) El conflicto de intereses no es otra cosa que la colisión o choque de intereses, donde por un lado tenemos una persona que exige que la otra cumpla con satisfacer una pretensión, y la segunda opone una resistencia a la pretensión del primero. En el conflicto de intereses existen dos partes y un bien o derecho respecto del cual se da el conflicto de intereses.
(6) Articulo 328.- Efectos de la Conciliación. La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada
(7) Se encuentra exonerado del pago de costas y costos quien se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla
(8) DIAZ VALLEJO, José, Manual de Teoría del Proceso.
(9) Artículo 196.- Carga de la prueba. Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
(10) Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. Son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora, mas un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del distrito judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial.
(12) Articulo 332 del Código Procesal Civil
(13) El Código de Procedimientos Civiles de 1912 solo regulaba la figura del allanamiento
(14) Artículo 1302.- Definición. Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.
La transacción tiene valor de cosa juzgada.
(15) La regla general es que los derechos disponibles tienen contenido patrimonial, pero una excepción a esta regla lo constituye el derecho de alimentos, que teniendo contenido patrimonial su naturaleza es la de ser un derecho indisponible.
(16) Según Coture, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
(17) CARRION LUGO, Jorge señala que el desistimiento de la pretensión implica la declaración del actor de abandonar, de renunciar su pretensión hecha valer en el proceso. Esta manifestación de voluntad de renunciar a la pretensión procesal puede tener su origen en la estimación de que no existe el derecho material que sustente o porque considera que va a ser desestimada en la sentencia o porque existe una razón subyacente.
(18) MONROY GALVEZ, Juan señala que es posible desistirse de un recurso, de un trámite incidental, de una prueba ofrecida y admitida.
(19) La designación de un nuevo domicilio procesal, el apersonamiento de nuevo apoderado, la expedición de copias certificadas, no se consideran actos de impulso del proceso.