miércoles, 30 de junio de 2010

ESTUDIO HISTÓRICO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

ESTUDIO HISTÓRICO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

Por Erickson Costa Carhuavilca*

SUMILLA:
I. LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL DERECHO ROMANO. II. LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA EDAD MEDIA. III. LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA EDAD MODERNA CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFIA

I. LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL DERECHO ROMANO

Históricamente, la detención provisional tuvo un carácter excepcional en el derecho romano, fundamentalmente en la época de la república, ya que no se hacía uso de la misma en los casos en que podía ser sustituida con otra medida de garantía, como la fianza, de modo que el sujeto que estaba dispuesto a prestarla no podía en ningún caso, ser encarcelado.(1)

Sólo una elevada probabilidad de llegar a una condena como resultado del proceso podía legitimar una grave limitación de la libertad personal del acusado. (2)

De este modo se aprecia que la detención provisional tenía una naturaleza cautelar en el sentido de que el fundamento para decretarla era la necesidad de asegurar la actuación de la pena.

II. LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA EDAD MEDIA

La forma inquisitiva de enjuiciamiento criminal de la Edad Media, fue instrumento eficaz para uno de los postulados de la ideología absolutista, con lo cual el rey o sus representantes disponían arbitrariamente de la libertad de los súbditos, como consecuencia de esto, la detención provisional tiene que cumplir una función aflictiva con carácter de ejecución de la pena o incluso de ejemplaridad. (3)

Según la lógica del sistema inquisitivo prerevolucionario, el acusado no era considerado un simple sospechoso, más bien se le estimaba culpable, al cual le correspondía el deber de destruir las conjeturas de culpabilidad, demostrando su inocencia, esto respondía a que en este modelo de enjuiciamiento se invirtió la máxima actori incumbit probatio lo que trajo como consecuencia natural, incluso después de la comprobación de la insuficiencia de pruebas, medidas cautelares de carácter personal. (4)

Toda esta discrecionalidad del despotismo, que usó y abusó de sus ilimitados poderes tanto en lo político como en lo judicial, no fue suficiente para detener la creciente delincuencia directamente relacionada con el desarrollo productivo generado por la Revolución Industrial, y la creciente migración de la población rural hacia las ciudades. Se hizo necesaria una reestructuración de la justicia penal, la máxima era: "no castigar menos, pero castigar mejor". (5)

En principio, la prisión preventiva es antecedente de la prisión misma como pena. Antes de ser pena, la prisión se utilizaba sólo como "sala de espera" de la pena que se iba a imponer y que era de naturaleza casi siempre extintiva, lo que variaba era la forma de ejecución. (6)

Así, la prisión preventiva estaba acompañada de trabajos forzados o era reclusión en calabozos insalubres y enloquecedores: "La prisión fue siempre una situación de alto peligro, un incremento del desamparo, y con ello un estado previo a la extinción física". (7)

Cuando la pena de muerte encuentra su fin (excepción de casos más graves) por lo que surge un más eficaz y mejor método (la prisión como pena) para intimidar o corregir o en fin, para segregar al hombre sin tener que matarlo, la prisión preventiva sigue fungiendo como siempre para retener al individuo sujeto a un proceso casi siempre inquisitivo para averiguar la "verdad"; por esto estuvo -sobre todo durante la Edad Media--, acompañada de la tortura.

Si la tortura era legal y necesaria, sólo se podía aplicar teniendo al sujeto en prisión preventiva.

Para Beccaria, siendo una especie de pena, la privación de la libertad no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad obliga, precisamente, la simple custodia de un ciudadano hasta tanto sea declarado reo (...) debe durar el menos tiempo posible y debe ser la menos dura que se pueda; y no puede ser más que la necesaria o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. (8)

III. LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA EDAD MODERNA

La idea de concebir a la detención preventiva como un instituto propio de la política criminal de un Estado se dio en el siglo XIX y hasta inicios del XX, el cual consistió en atribuirle fines político criminales y determinar hasta que punto esta medida debía ser regulada por la ley o dejarle amplio campo de análisis al juez para determinar tal medida, corresponde a la primera posición a Adolfo Prins y a la segunda, a Franz Von Liszt. (9)

Sin embargo, la doctrina italiana clásica ha manifestado mayoritariamente que la prisión provisional se encuentra al servicio de los fines procesales, así tanto Calamandrei como Ferrante consideraban que la prisión provisional tiene como objeto el impedir el alejamiento del imputado asegurando su presencia con finalidad probatoria y la disponibilidad física de la persona de los efectos de la ejecución. (10)

Carrara, después de haber declarado que la custodia preventiva, considerada únicamente respecto a las necesidades del procedimiento, tiene que ser brevísima, esto es, lo que sea indispensable para interrogar al reo y obtener de él oralmente todas las aclaraciones que la instrucción requiera, admitió que puede ser ordenada, aparte de para impedir la fuga del reo, como también por necesidades de defensa pública, para impedirles a ciertos facinerosos que durante el proceso continúen en sus ataques al derecho ajeno. (11)

La perversión más grave del instituto, legitimada desgraciadamente por Carrara y antes por Pagano, ha sido su transformación, de instrumento exclusivamente procesal dirigido a estrictas necesidades sumariales, en instrumento de prevención y de defensa social, motivado por la necesidad de impedir al imputado la ejecución de otros delitos. Es claro que tal argumento, al hacer recaer sobre el imputado una presunción de peligrosidad basada únicamente en la sospecha del delito cometido, equivale de hecho a una presunción de culpabilidad; y al asigna a la custodia preventiva los mismos fines. Además del mismo contenido aflictivo que la pena, le priva de esa especie de hoja de parra que es el sofisma conforme al cual sería una medida “procesal” o “cautelar” y en consecuencia, “no penal”, e lugar de una ilegítima pena sin juicio. (12)

Para Von Henting, la prisión preventiva no se diferenció en cuanto a su aplicación de la prisión como pena, ya que todos los presos fueron sufriendo igual trato así en Europa como en los Estados Unidos de América, durante el siglo XIX la cárcel era prisión militar, manicomio y custodia de deudores, etc. A finales de este siglo, en Walnut Street Jail no había ninguna separación entre presos, llegando hasta el aislamiento celular riguroso de principio del siglo XIX (el solitary confinement, etc.). (13)

CONCLUSIONES

• En el Derecho Romano la detención preventiva era una medida coercitiva personal de naturaleza excepción.
• En la Edad Media la detención preventiva fue el principal medio para obtener la declaración del inculpado, era una medida inmediata y necesaria en el desarrollo del enjuiciamiento penal.
• En la Edad Moderno la detención preventiva tuvo una finalidad político criminal como un mecanismo de temor hacia la sociedad y de esta manera evitar la comisión de delitos.

BIBLIOGRAFIA

• BARONA VILAR, Silvia. Prisión Provisional y medidas alternativas. 1° Edición. Librería Bosch. España, Barcelona 1988.
• VASQUEZ ROSSI, Jorge E. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Rubianzal Culzoni Editores. Argentina, Buenos Aires 2004.
• MAGALHÁES GOMES FILHO, Antonio. Presunción de Inocencia y Prisión Preventiva. Traducción de Claudia Chaimovich Guralnik. Editorial Conosur. Chile, Santiago 1995.
• BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte General. 3º Edición. Editorial Ariel S.A. España, Madrid 1989.
• VON HENTING, Hans. La pena. Volumen II. Editorial Espasa - Calpe. Traducción de José María Rodríguez Devesa. España, Madrid 1967.
• FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. España, Madrid 1995.
• CARRARA, Francisco. Programa del Curso de Derecho Criminal. Parte General - Volumen I. Editorial Temis. Colombia, Bogotá 1956.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Maestría en Derecho, Mención en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Miembro Fundador de la Asociación Civil “Voces & Derecho”. Director General del Centro Latinoamericano de Investigaciones de Derecho Procesal “CLIDEPRO”. Colaborador del Suplemento “JURIDICA” del Diario Oficial “El Peruano”. Expositor en Congresos Nacionales e Internacionales de Derecho. Colaborador en Revistas Digitales en Ecuador, Chile y Argentina.
(1) BARONA VILAR, Silvia. Prisión Provisional y medidas alternativas. 1° Edición. Librería Bosch. España, Barcelona 1988. pp. 15 - 28
(2) Ibid.
(3) VASQUEZ ROSSI, Jorge E. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Rubianzal Culzoni Editores. Argentina, Buenos Aires 2004. p. 234
(4) MAGALHÁES GOMES FILHO, Antonio. Presunción de Inocencia y Prisión Preventiva. Traducción de Claudia Chaimovich Guralnik. Editorial Conosur. Chile, Santiago 1995. p. 14
(5) BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte General. 3º Edición. Editorial Ariel S.A. España, Madrid 1989. p. 105.
(6) VON HENTING, Hans. La pena. Volumen II. Editorial Espasa - Calpe. Traducción de José María Rodríguez Devesa. España, Madrid 1967. p. 185.
(7) Ibid.
(8) BECCARIA. De los Delitos y las Penas. XIX. pp. 60 – 61. Citado por FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. España, Madrid 1995. p. 552
(9) CARRARA, Francisco. Programa del Curso de Derecho Criminal. Parte General - Volumen I. Editorial Temis. Colombia, Bogotá 1956. p. 51
(10) BARONA VILAR, Silvia. Op. Cit. pp. 15 - 28
(11) CARRARA, Francisco. Op. Cit. p. 375.
(12) FERRAJOLI, Luigi. Op. cit. p 533
(13) VON HENTING, Hans. Op. cit. p. 221.