jueves, 15 de julio de 2010

EL HÁBEAS DATA Y SUS LÍMITES DE EXIGIBILIDAD

EL HÁBEAS DATA Y SUS LÍMITES DE EXIGIBILIDAD

Por Karina Flores Yataco*

SUMILLA:
I. INTRODUCCIÓN. II. HÁBEAS DATA. III. EL HÁBEAS DATA EN NUESTRA LEGISLACIÓN. IV. EL HÁBEAS DATA Y LOS INFORMES. V. CONCLUSIONES

I. INTROUDCCIÓN

El presente tiene por finalidad analizar el proceso constitucional de Hábeas Data y sus límites de exigibilidad, esto con razón a los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, respecto a la solicitud de datos mediante informes a entidades por medio de la demanda de Hábeas Data.

Pues bien, profundizaremos en el origen, naturaleza y finalidad de tal proceso, para poder así compararlo con las resoluciones y poder opinar respecto a ello.

II. EL HABEAS DATA

El proceso de Hábeas data, tiene como antecedente más remoto el momento en que se realizó la elaboración de la “Propuesta de Constitución Democrática para Brasil”, la cual consagró la figura procedimental del Hábeas data, más no como tal. Posteriormente se determinó que dicho instrumento establecía que, las informaciones conservadas por un órgano público, estaban sujetas a la protección del mandato de seguridad; y en el caso de las entidades privadas, la tutela corría a cargo de la acción exhibitoria.

En pocas palabras, ésta tiene como finalidad el que se pueda obtener información concreta de diversas entidades, actualizar la información de los datos existentes, así también el poder rectificar un dato que en los registros se encuentra equivocado. Como bien señala Ortecho Villena, el objetivo global de éste proceso, es que, la necesidad de que los registros, archivos y centros de información contengan datos verdaderos, actualizados y dignos de credibilidad, como también, facilitar su uso a los interesados.

Para Reinaldo Vanossi, Bidart Campos y Nestor Sagües, señalan que ésta garantía esta destinada a proteger el derecho a la intimidad o privacidad; a perseverar la confidencialidad y la reserva del honor y la dignidad. Sin embargo, con los avances tecnológicos se extienden a los derechos informáticos, y ampliarse a las personas jurídicas. Esto en razón que la información pública es uno de los pilares sobre los que se funda todo estado democrático, pues de no ser posible acceder a ella no podría ejercerse plenamente el control ni lograrse la participación de la sociedad civil en la gestión del gobierno.(1)

III. EL HABAEAS DATA EN NUESTRA LEGISLACIÓN

Es en la constitución Política de 1993, en la que aparece en nuestra legislación como derecho protegido por primera vez, de la siguiente manera.
“Es garantía, la Acción de Hábeas Data que procede contra un hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el art. 2 incs. 5 y 6 de la Constitución”.

Con fecha 3 de mayo de 1994, mediante la Ley Nº 2630, se reguló el procedimiento este proceso, para Daniel Soria, considera que su regulación no fue tan efectiva, ya que retarda el acceso a la justicia y perjudica económicamente al afectado (esto pues debido a que primero debe agotarse la vía administrativa, y en todo caso también a la vía notarial). Con el código procesal constitucional reguló el proceso de manera que, su acceso fuera más factible a la sociedad.

Su utilización como se ha visto, ha sido para garantizar el acceso a la información pública, como legajos personales, estructuras remunerativas, planos que contemplan resoluciones u otros, sobre un procedimiento administrativos.

Su ámbito de aplicación se encuentra dirigida tanto como a actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos informáticos, se aplica contra autoridad, funcionarios o personas particulares.

IV. EL HABEAS DATA Y LOS INFORMES

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre aquellas demandas que solicitan la elaboración de un informe, o la emisión de algún tipo de declaración, por lo que acorde a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional “No proceden los procesos constitucionales cuando:
Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus (…).”

Por tanto, se entiende que bajo éste proceso sí se puede solicitar, copias de registros, de informes, y de diversa documentación a una entidad, más eso no implica que éste proceso tutele la elaboración de informes, análisis o estudios, de manera que no se debe exigir que se brinden tales, es necesario recalcar que esto no implica una confrontación a la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, pues por el contrario, ésta no admite la solicitud de creación o producción de información.

Es en el fallo de fecha 12 de Septiembre de 2007 del expediente N1 0315-2007-PHD/TC, en la que el Tribunal Constitucional establece que “(…) la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.”

Finalmente se puede decir que si bien el solicitar un informe, proporcionando información que no fue solicitada de forma directa, puede resultar un inconveniente, esto no significa, que se le puede brindar al solicitante documentación en calidad de informe, ya que en éste no se realiza más que la recolección de la información solicitada, situación que si puede ser manejada por la entidad.

V. CONCLUSIONES

Como conclusión se puede determinar que este proceso tiene sus limitaciones, además de las que ya se encuentran establecidas en la constitución, como la solicitud de información referente a:
- La información que afecte la intimidad personal
- La información excluida expresamente por ley o por razones de seguridad nacional.

Por tanto, podemos deducir que otra excepción es la solicitud de informes a realizar por entidades públicas de datos y registros que ya tengan éstas, no puede ser solicitada, pero ello no implica que la recolección de datos, sea denegada.

Es necesario que a la solicitud de del hábeas data se presente la documentación en la que se deniegue la solicitud, de manera que se cumplan con las formalidades de ley, entre éstos no es necesario la firma de un abogados, por razón de protegerse los derechos fundamentales.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumna del 7 ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
(1) Diálogo con la Jurisprudencia. Pág. 79. Número 131 Agosto 2009.